AL ILUSTRISIMO AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE ESTEPONA
Don Juan Manuel Rodríguez Ortega, mayor de edad, vecino de Estepona, con D.N.!. n° -----------, Concejal del Ilustrísimo Ayuntamiento de la Villa de Estepona, con domicilio a efectos de
notificaciones en calle Portada,n° 8 bajo, de la localidad de Estepona (Málaga) COMPARECE ante ese
Ayuntamiento, y , como mejor proceda en Derecho DICE:
Que en fecha de 5 de Noviembre de 2.010, se procede a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, número 211, de Edicto de Alcaldía de Estepona, nO16713/10 en cuya virtud y,
en aplicación de artículo 39.2 de la LOUA, se somete a información pública, durante e plazo de veinte días, el convenio urbanístico afectante a los ámbitos de suelo urbanizable no sectorizado de
Guadalobón y de Arroyo Vaquero, entre el Ayuntamiento de Estepona y las Sociedades Urbanizadora XXI, S.A., Proyectos Arroyo Vaquero, S.L., y Proyectos Guadalobón, S.L.
Este convenio que se somete a información pública, es de vital, e importante interés para el desarrollo social, económico, cultural y educativo de Estepona, consecuencia del testamento de la
Herencia Nadal, que contempla la implantación de un Campus Universitario, y cuya creación recogía la cita herencia.
Es de recordar, que los terrenos vinculados a la Herencia Nadal, es un patrimonio de suelo, que para la población de Estepona supone el porvenir económico, social y educativo de nuestra Ciudad, y
por el cual, durante más de tres décadas, se ha venido respetando el espíritu de la testamentaria de la Herencia Nadal, que no es otro que la creación del "Campus Universitario" y principalmente
que las mujeres sin recursos de la Estepona pudieran cursar estudios universitarios.
Es importante y meritorio, que actualmente, los empresarios que suscriben este convenio apuesten por Estepona e inviertan en futuro, pero tampoco es menos cierto que como representantes políticos
y defensores de lo público, busquemos lo mejor para nuestros ciudadanos.
No está en el ánimo de este Concejal que suscribe, el de entorpecer, ralentizar, dificultar, obstruir, el citado convenio urbanístico, sino más bien, el de enriquecerlo, mejorarlo, acrecentarlo,
favorecerlo y el de alertar, advertir y avisar a los responsables del citado convenio, de los posibles inconvenientes que pudiesen existir, por no estar conforme a Ley.
Es por lo que, habiendo accedido el que suscribe el citado convenio, así como a sus antecedentes administrativos y la correspondiente documentación adicional, por el Concejal que suscribe el
presente documento, se formulan las siguientes ALEGACIONES:
PRIMERA,• Con carácter previo a la interposición de las presentes alegaciones, ha de advertirse que en la exposición pública del expediente correspondiente al convenio urbanístico afectante a los
ámbitos de suelo urbanizable no sectorizado de Guadalobón y de Arroyo Vaquero, entre el Ayuntamiento de Estepona y las Sociedades Urbanizadora XXI, S.A., Proyectos Arroyo Vaquero, S.L., Proyectos
Guadalobón, S.L. y Acinipo S.L. obrante en las Dependencias de Secretaria , Delegación de Urbanismo, del Ilmo. Ayuntamiento de Estepona, en ningún momento, aparecen foliados todos y cada uno de
los folios que componen el citado expediente.
A juicio del que suscribe, esta manera de proceder conculca claramente lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento
Administrativo Común, de 26 de noviembre, relativo al derecho a los ciudadanos a acceder a archivos y registros administrativos, y el artículo 164-2 del Real Decreto 2568/1986 que aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, por cuanto que al carecer de numeración los folios que aparecen recogidos en la carpeta correspondiente,
desconocemos si falta propuesta inicial de los promotores del convenio, informe jurídico o técnico adicional, escrito de propietarios minoritarios afectados en los suelos urbanizables que se
pretenden sectorizar, etc.....
Asimismo, existen informes jurídicos y técnicos de especial relevancia, que no es sólo que no estén foliados, sino que ni siquiera están adverados o cotejados por el Secretario Municipal, como es
el caso del informe del servicio jurídico del área de Urbanismo, suscrito por el técnico D. Andrés Flores Gómez, de fecha 23 de septiembre de 2.010, así como, el informe de la Oficina Municipal
de Urbanismo, suscrito por el técnico D. Antonio Gamboa González, de fecha de 20 de septiembre de 2.010.
De igual manera, esta forma de proceder, además, vulnera lo dispuesto en el artículo 148 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado
por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, según el cual: "Las Entidades locales deben velar por la custodia, ordenación, clasificación y catalogación de los documentos y expedientes
administrativos ....".
En definitiva, a juicio del alegante, ha de subsanarse de forma inmediata y urgente, antes de continuar con el siguiente trámite administrativo, la deficiencia observada, consistente en foliar
todos y cada uno de los documentos que aparecen en el expediente administrativo, así como, estampar el sello de cotejo correspondiente a la Secretaria del Ilustrísimo Ayuntamiento de Estepona, en
todos los documentos administrativos donde no aparezca el citado sello.
SEGUNDA.- Asimismo, con carácter previo a la interposición de las presentes alegaciones, habría que subsanarse otra deficiencia, cual es la necesidad de que en la publicación del edicto de
alcaldía número 16713/2.010 se introduzcan los medios de impugnación contra el citado edicto.
Caso de no procederse de esta manera se estaría vulnerando lo dispuesto en los artículos 60.2 y 58.3 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, de 26 de noviembre, según los cuales de un lado, ".... la publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las
notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo", y de otro lado, " toda notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución con
indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos ....".
En definitiva, a JUICIO del alegante, ha de determinarse con carácter previo, si dicho edicto agota o no la va administrativa, y, para el supuesto de que se agote la vía administrativa, advertir
qué tipos de recursos administrativos proceden, plazo para interponerlo y órgano ante el que se interpone.
TERCERA.- Este convenio, a JUICIO del que suscribe, ha de considerarse, al menos, siquiera precipitado, en un doble aspecto, de un lado, en relación a las partes intervinientes, y de otro, en
relación a los requisitos previos que han de cumplimentarse, con carácter previo, para que el presente convenio urbanístico despliegue su eficacia.
Así, según el encabezamiento del convenio que se nos presenta a exposición pública, éste es suscrito, de una parte por el Ilustrísimo Ayuntamiento de Estepona y de otra, por la Sociedad
Urbanizadora XXI, S.A., Proyectos Arroyo Vaquero, S.L. y Proyectos Guadalobón, S.L. Sin embargo, la propiedad de las tres fincas registrales, a saber, la 4.566,4.567 y 4.080, calificadas como
urbanizables y que pretenden sectorizar, corresponde, no sólo a Urbanizadora XXI, S.A., Proyectos Arroyo Vaquero, S.L. y Proyectos Guadalobón, S.L., sino además, a otra mercantil que se denomina
Inmobiliaria
Acinipo, S.L., que posee en pro indiviso con las anteriores el 12,25% de la titularidad de los terrenos.
Según el antecedente administrativo noveno, las Sociedades Urbanizadora XXI, S.A., que representa el 51,00% de la titularidad de los terrenos, Proyectos Arroyo Vaquero, S.L. y Proyectos
Guadalobón, S.L., que representan el 36,75% de la titularidad de los terrenos, están en negociaciones con la Inmobiliaria Acinipo S.L.U., que representa el 12,25% de la titularidad de las fincas
registrales mencionadas, para adquirir el porcentaje perteneciente a esta última sociedad.
En consecuencia, y, a juicio del que suscribe, este convenio urbanístico habría de ser suscrito o bien, por las cuatros mercantiles que disponen del 100% de la titularidad de los terrenos, que
siendo urbanizables se pretenden sectorizar, o bien, espera a que las tres sociedades promotoras del presente convenio hayan adquirido el porcentaje perteneciente a la mercantil Acinipo, S.L.
En términos similares se manifiesta el técnico municipal, Jefe de los Servicios Jurídicos de Urbanismo, D. Andrés Flores Gómez, en su informe de 23 de septiembre de 2.010, el cual textualmente
indica:"....Por tanto, la tramitación del convenio deberá efectuarse sobre tal premisa, añadiendo la procedencia de la notificación personal del trámite de información pública- para el caso de
que así se resuelva por el órgano competente- a "Acinipo, S.L.U., dando traslado del convenio propuesto...."
Desde un punto de vista técnico y legal, si bien, es cierto que las tres mercantiles citadas al disponer del más del 50% de la titularidad de los terrenos urbanizables que se pretenden
sectorizar, pueden instar la suscripción y formalización del presente convenio urbanístico, no es menos cierto que, razones de oportunidad (dada la situación del mercado inmobiliario a la baja) y
razones de prudencia (dado el enorme complejo residencial que en la zona se va a construir), aconsejan el mayor consenso posible (incluso por unanimidad de los propietarios del suelo), dado los
problemas adicionales que en esta zona subsisten, como , es entre otros, la indemnización que han de percibir los colonos procedentes de la Herencia Nadal, que desde un punto de vista social e
histórico se han hecho acreedores de las mismas.
Finalmente, señalar que en el convenio, ha de determinarse de forma clara y concisa cuáles son las consecuencias para el supuesto de que tanto Sociedad Urbanizadora XXI, S.A., Proyectos Arroyo
Vaquero, S.L. y Proyectos Guadalobón, S.L., no llegasen a acuerdo alguno con la Sociedad Inmobiliaria
Acinipo, S.L.U., llegando, incluso, a introducir una cláusula a estos efectos en el presente convenio urbanístico que se somete a exposición pública.
CUARTA.- Como he advertido en el punto anterior, dicho convenio también ha de considerarse precipitado, al no cumplimentarse uno de los requisitos básicos, para que el convenio despliegue toda su
eficacia, cual es aprobar la pertinente Modificación Puntual de Elementos.
Así, según la propuesta de resolución emitida por el técnico de la Oficina Municipal de Urbanismo, Don Antonio Gamboa González, en su informe de 20 de septiembre de 2.010, éste. Textualmente
señala: 11 Toda vez que los Planes de Sectorización tienen por objeto el cambio de categoría de terrenos de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, innovando
los Planes Generales de Ordenación Urbanística y complementando la ordenación establecida por éstos, procede la tramitación de un Expediente de Modificación Puntual de Elementos".
Todo ello es lo procedente máxime cuando el propio convenio, tiene por objeto, según su cláusula primera: "..... La sectorización de los ámbitos de suelo urbanizable no sectorizado de Guadalobón
(SG R1 SUNP y SUNP 2) y de Arroyo Vaquero (SUNP 06), descritos en el apartado 1 de la exposición, mediante el desarrollo y ejecución del planeamiento general vigente, si bien, con las
modificaciones al referido planeamiento general reseñadas en el apartado VII de la exposición, en los términos descritos en los planos que se adjuntan al presente convenio como Anexos número 12 y
13, así como, establecer la ordenación estructural de dichos sectores para su posterior desarrollo mediante los correspondientes planes de desarrollo".
Modificación puntual de elementos que habrá de aprobarse conforme a lo señalado en el artículo 38 de la Ley 7/2002 , de Ordenación Urbanística de Andalucía, y que, se hace imprescindible en este
caso, máxime cuando se pretende configurar la Universidad y la Ciudad Deportiva como un sistema general, no adscrito ya los dos sectores cuyos suelos, según el PGOU de 1.994, eran clasificados
como suelo urbanizable no programado, razón por la cual surgen dudas razonables de cómo desarrollar ambos sistemas generales, al margen de ambos sectores y cuando además se han de desarrollar
unos viarios denominados SG-V- UN 1, SG-V- UN2 y SG-V-UN3, que necesariamente habría que adscribirlo a algún sector, para su obtención y posterior desarrollo .
Dicha modificación puntual de elementos, como he señalado, habría de ser aprobada en Pleno de la Corporación del Ilustrísimo Ayuntamiento de Estepona, ser sometido a información pública y caso de
ser aprobado publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, así como, en uno de los Diarios de mayor difusión de la provincia.
En definitiva, a JUICIO del alegante, antes de suscribirse el presente convenio, sería preciso, siguiendo los criterios jurídicos y técnicos propuestos, aprobar la Modificación Puntual de
Elementos, para evitar eventuales problemas técnicos que, en un futuro fueran irresolubles o de difícil solución, salvaguardando de esta manera, a su vez, tanto, los intereses promotores del
presente convenio urbanístico, como el respeto a la seguridad jurídica en la puesta en marcha de todas las infraestructuras y sistemas generales (en este sentido, no hemos de olvidad la
existencia de un centro hospitalario incluido en el sector de Arroyo Vaquero) existentes en los dos sectores de suelo urbanizable que se pretenden sectorizar.
QUINTA.- Asimismo, en la cláusula décima, se echa de menos la regulación de una supuesta fundación que, englobaría al Ilustrísimo Ayuntamiento de Estepona, Universidad de Málaga y Consejería de
Economía, Innovación, Ciencia y Empresa, que se encargaría de la construcción y gestión del Campus Universitario.
Ahora bien, en dicha cláusula décima, en modo alguno se da respuesta a una de las siguientes cuestiones: ¿ cómo se financiaría la construcción y la gestión del Campus Universitario? ¿ en qué
porcentajes participarían las tres instituciones? ¿quién asumiría el coste del mantenimiento de las instalaciones universitarias?, la propia Universidad de Málaga o la Consejería de Economía,
Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía.
A juicio del que suscribe, es en esta cláusula dónde habría de tener cabida la respuesta a todas y cada una de las cuestiones arriba expuestas. Así pues, o bien los promotores del presente
convenio asumen los gastos para la construcción del complejo universitario, de forma total o en un gran porcentaje, o bien, el dinero que existe en las cuentas corrientes del Ayuntamiento de
Estepona, procedente de los convenios urbanísticos suscritos hasta la fecha, se destinara a sufragar esta estructura universitaria, posibilidad que tiene encuadre legal en el artículo 72 de la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, o bien. que exista una partida presupuestaria, en los presupuestos de la Junta de Andalucía para este año 2.011. que sea
exclusiva y directa para la construcción del Campus Universidad de Estepona.
SEXTA.- De igual manera en la cláusula décima, en relación con el Acuerdo Marco de colaboración entre la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, la
Universidad de Málaga y el Ayuntamiento de Estepona para la creación del Campus del Deporte y de la Industria del Ocio en Estepona, de fecha 21 de febrero de 2.008, se haría preciso detallar toda
y cada uno de los grados o postgrados universitarios que se van a impartir en el centro de Estepona.
En este sentido, el que suscribe, y teniendo en cuenta que la Junta de Andalucía es parte interesada en este proyecto, se debería incluir grados o postgrados universitarios que con carácter
exclusivo en el territorio Andaluz, tan sólo pudieran ser impartidos en Estepona. como, Biotecnología, Bioquímica y ciencias biomédicas, Ingeniería ambiental y paisaje, Ingeniería Marina,
Ingeniería de los Sistemas biológicos. Ingeniería del Medio Natural, Ingeniería Sistema de telecomunicaciones,
Medicina Deportiva, Fisioterapia deportiva, Ingeniería Aeroespacial, así de esta manera, evitaríamos los efectos negativos o perversos que en la creación de nuevas universidades públicas se
generan, a saber, de un lado garantizaríamos que nuestra oferta se viera satisfecha con una demanda de matriculas acordes a lo que se ofrece, evitando un déficit de alumnado en nuestras aulas, y,
de otro, la eventual supresión del futuro centro universitario, al no ser rentable el mismo, por no llegar a un número mínimo de matriculas universitarias.
Igualmente, sería importante dotar al Campus Universitario, ya que es la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empresa quien suscribe el acuerdo marco, de un gran PARQUE TECNOLÓGICO donde
se invierta en I+D+I. investigación y desarrollo, que harían que nuestro municipio por su ubicación y situación geográfica, atrajera a las grandes empresas de investigación y desarrollo,
generando así trabajo y mercado laboral importante para el municipio.
SÉPTIMA.- Es imprescindible incluir una cláusula adicional al citado convenio urbanístico, relativo a los colonos de la Herencia Nadal, al ni siquiera hacerse mención a los mismos en el convenio
público que se expone a información pública.
Así de conformidad al antecedente administrativo VIII del presente convenio, no hemos de olvidar que el Pleno del Ilustrísimo Ayuntamiento de Estepona, en sesión ordinaria de fecha 19 de febrero
de 2.010, aprobó por unanimidad en asuntos urgentes, una Moción relativa a la Herencia Nadal, yal Convenio Urbanístico de la citada finca, que pretendía salvaguardar los intereses de los colonos
afectados por la Herencia Nada!.
Así pues, en la citada cláusula habría qué introducir una relación de todos los colonos que reuniendo los requisitos fijados con anterioridad y no habiendo percibido cuantía alguna en concepto de
indemnización, forma de pago de la indemnización y calendario de pagos en su caso.
Por todo ello, es por lo que SUPLICO A UD que, en aplicación de los dispuesto en el artículo 39.2 de la LOUA, se tenga por evacuado el trámite de información pública del convenio urbanístico que
se expone y conforme a las alegaciones indicadas, se tengan por admitidas las mismas, en orden a, en primer lugar, subsanar las deficiencias observadas, y, en segundo lugar, a introducir las
restantes alegaciones en el cuerpo jurídico del mismo, complementando y mejorando la anterior redacción.
En Estepona, a 25 de noviembre de 2.010
Juan Manuel Rodríguez Ortega
Concejal del Ilustrísimo Ayuntamiento de Estepona
Sr. Presidente-Alcalde de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de
Estepona.
Ayuntamiento de Estepona
Plaza Blas Infante, n° 1
29.680-Estepona
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